jueves, julio 12, 2007

Escrito de la defensa del Padre Von Wernich

La persecución contra el Padre Christian Von Wernich tiene dos objetivos: el primero atacar la Iglesia Católica y el segundo, enlodar la lucha legítima y necesaria que la Fuerzas Armadas y de Seguridad libraron contra la guerrilla marxista organizada desde estados foráneos. Se transcribe abajo el Memorial de la Defensa que oportunamente presentara el Dr. Juan Martín Cerolini. Extrañamente, la totalidad de la "prensa independiente" ha omitido siquiera mencionarlo resumido.


PRESENTA MEMORIAL

Excelentísima Cámara Federal:

JUAN MARTÍN CEROLINI, abogado defensor del sacerdote CRISTIAN FEDERICO VON WERNICH, manteniendo domicilio legal, en causa Nº , a V.V.E.E. respetuosamente digo:

I.- OBJETO:

Que en legal tiempo y forma vengo a presentar el memorial que justifica la apelación al procesamiento y prisión preventiva de mi defendido.-

En tal sentido, y por las consideraciones de hecho y de derecho que se expondrán, solicito se revoque por contrario imperio el decisorio recurrido y se sobresea a mi defendido de los delitos que le fueran imputados en el marco de esta causa.-

II.- DEL AUTO DE PROCESAMIENTO Y PRISIÓN PREVENTIVA:

a) FUNDAMENTOS:

Con fecha 10 de octubre de 2003, el Dr. Arnaldo Hugo Corazza, a cargo del Juzgado Federal Nº 3 Departamental, secretaría Nº 7, resuelve procesar a mi defendido y adjudicarle, “prima facie”, responsabilidad en la comisión de los delitos previstos y reprimidos en los artículos 144 bis, 144 ter. y 80 inciso 7º del Código Penal.-

Considera el Magistrado que “…de todo lo anteriormente expuesto en los considerandos que anteceden se concluye que el proceder del imputado en autos Cristian Federico Von Wernich ha desplegado múltiples aristas de su participación en la privación ilegal de la libertad instaurada por el gobierno de facto que gobernó la Nación durante el período de los años 1976/83, participación esta que lo llevó como sacerdote de la Iglesia Católica a contribuir del modo antes descripto en la forma de relacionarse con sus víctimas y familiares para obtener información necesaria para sus superiores, datos éstos que fueron obtenidos mediante la privación ilegal de la libertad agravada por torturas que padecían las víctimas hasta lograr doblegar la resistencia moral de aquellos…”

“…de todos los testimonios adunados a este legajo ha quedado demostrado, “prima facie”, que el imputado ha transitado por distintos lugares de detención, entre ellos Comisaría Quinta de La Plata, Brigada de Investigaciones de La Plata, Puesto Vasco, entre otros; que mantuvo entrevistas con personas privadas ilegalmente de libertad que se hallaban en dependencias policiales y militares, tratando de captar voluntades con el objeto de obtener –mediante esos tratos- información útil para ser entregada a sus superiores valiéndose de su servicio sacerdotal que no denotaba sospecha…”

b) TESTIMONIOS INVOCADOS:

El Dr. Corazza toma como parte de su decisorio los numerosos testimonios que durante el desarrollo de las audiencias orales y públicas realizadas en el ámbito de la Excelentísima Cámara Federal de Apelaciones de La Plata se brindaron en la sustanciación del denominado juicio de la Verdad.-

Se destacan los siguientes testimonios, y por los cuales fue dictado el auto de procesamiento recurrido.-

1) LUIS VELASCO:

De la trascripción del testimonio brindado por el señor Velasco ante la Excelentísima Cámara de Apelaciones el día 1º de marzo de 2000, se desprende que mantenía charlas a cara descubierta con mi defendido, en un tono cordial y afable.-

Testimonió Velasco que mi defendido entraba a las celdas sin custodia, y que lo “atemorizó la circunstancia que conociera detalles de su familia (ver procesamiento)”

Lo que no aclaró el A Quo es que el propio Velasco, en la declaración de 1º de marzo de 2000, refiere que “…un día CHRISTIAN VON WERNICH… me dijo al oído no te preocupes, soy primo de una persona que estaba casada en ese momento con un tío mío…como este tío mío sabía que era capellán de la policía, tuvo mi foto desde el primer día de mi secuestro y mis datos…”

En su declaración indagatoria, Von Wernich sobre el tema Velasco refirió:

Que respecto de Luis Velasco lo conoce dado que es sobrino de monona Von Wernich prima del dicente casada con Black…esta familia le pidió que se ocupara en la medida de lo posible de averiguar sobre el paradero de Luis Velasco, este manifiesta que recuerda que a los pocos días monona viaja a 9 de julio se entrevista con el dicente y le muestra una fotografía de Luis Velasco para que en el caso de verlo pudiera identificarlo. Que en determinada oportunidad el dicente concurrió a la Brigada de Investigaciones de esta ciudad y al entrevistarse con los detenidos advirtió la presencia de Luis con quien se entrevistó y se sorprendió de verlo…que no sabe cuanto tiempo pasó desde que lo largaron hasta que después finalmente Luis fue liberado y lo vio en Casares, luego que su prima le avisara que estaba libre en su casa y lo invitó al dicente a que concurra a la misma, extremo que ocurrió…Luis le solicitó que lo confesara, cosa que el dicente realizó…”

Coinciden ambas declaraciones, y de las mismas no surge la comisión de delito alguno por parte de mi defendido.-

No se revela la existencia de privación ilegal de la libertad en ningún grado con respecto a Velasco, como tampoco las falsas promesas de que si colaboraba con sus captores recuperaría la libertad…

El señor Velasco no ha manifestado en momento alguno que mi defendido haya tratado de captar su voluntad con el objeto de obtener información útil para ser entregada a sus superiores valiéndose de su servicio sacerdotal que no denotaba sospecha…

Téngase en cuenta, además, que Velasco refiere ante una pregunta afirmativa del Dr. Schiffrin ( usted también sufrió tortura en la Brigada, no?), NO, yo sufrí tortura en Arana, cuando me llevan de vuelta a Brigada...

Es decir, antes de la aparición de mi asistido.-

Testimonio revelador, sin duda, el del señor Luis Velasco.-

Pero evidentemente no hay delito en el obrar de Von Wernich.-

Ni por acción ni por omisión.-

Ni con participación primaria ni secundaria.-

Debe tenerse en cuenta el testimonio de Von Wernich en su defensa.-

Y no es un vago intento para lograr su exculpación, como entendiera el Doctor Corazza, sino la corroboración de datos que se transforman de prueba de cargo en contra suya en prueba de descargo a su favor.-

2) ANALÍA MAFFEO:

Obra como elemento de cargo, también, la declaración de una ex detenida de la comisaría quinta de La Plata, la señora Analía Maffeo.-

Según su declaración del 4 de octubre de 2000, reconoció a Von Wernich “cuando…salta en las revistas”

Se le exhibe en la audiencia una fotografía de mi asistido sin descripción previa de la testigo.-

No obstante ello, surge la misma pregunta: qué delito cometió Von Wernich con la señora Maffeo.-

Cómo trató de ganarse su confianza si ni siquiera, como la misma testigo lo refiriera, le dio una Biblia para leer?

Qué información útil intentó sonsacar para entregar a sus superiores?

Qué participación tuvo, si efectivamente participó, en la privación ilegal de la libertad de la señora Maffeo?

Por supuesto que ninguna.-

3) OSVALDO LOVAZZANO:

El señor Lovazzano declaró el 31 de mayo de 2000 que pudo ver a mi defendido entrevistando a una persona detenida junto a él en la dependencia de Robos y Hurtos de La Plata.-

Esta persona, según el declarante, había sido objeto de torturas.-

Refiere también Lovazzano en su declaración que “…el que los interroga se que era un capitán, pero nunca le llegué a ver la cara…”

Tampoco surge la participación de Von Wernich en los delitos imputados.-

No se puede determinar cómo, mediante la privación ilegal, obtuvo información necesaria para suministrarla a sus superiores.-

De hecho, con este razonamiento, con el señor Lovazzano no habría obtenido éxito ya que siempre habló de terceras personas como las que se habrían arrepentido de las “locuras” cometidas.-

Evidentemente, toda esta declaración, como las que se irán analizando puntualmente, no hace sino confirmar que mi defendido estuvo totalmente ajeno a los delitos que se le imputan.-

4) ADELINA MONCALVILLO:

La señora Moncalvillo se entera de la supuesta participación de mi defendido en la muerte de su hermano, Domingo Moncalvillo, por la declaración del ex oficial de la policía bonaerense Julio Emmed ante la CO.NA.DEP.-

Según Moncalvillo, Emmed dijo que Von Wernich participó del grupo que se llevó a María del Carmen Morettini, a Cecilia Luján Idiart y a Domingo Héctor Moncalvillo de la Brigada de Investigaciones de La Plata hacia lo que se supone iba a ser un vuelo de la muerte.-

En todo su relato cita siempre al ex oficial Emmed.-

Lo que ella vivenció fue el trato que se le brindaba diferente a su hermano en las dependencias policiales.-

Ante ello, y a preguntas del Dr. Pacilio, dijo la señora Moncalvillo que no sabía el porqué de ese trato.-

“…lo que se dijo fue que habían tenido algún grado de colaboración –contestó la hermana del desaparecido, en referencia a la posibilidad de que los jóvenes hubieran delatado a sus compañeros de militancia ante los represores, como lo manifestaron varios sobrevivientes en el Juicio de la Verdad…”

De lo que se desprende que no tuvo Von Wernich participación o injerencia en lo que hayan manifestado las personas de éste grupo.-

Y hay una realidad: Domingo Moncalvillo, María del Carmen Morettini y Cecilia Luján Idiart aparecen como ingresados en la República Oriental del Uruguay según consta en sus registros.-

Mi defendido negó todo tipo de intervención en la supuesta muerte de estas personas.-

5) JULIO ALBERTO EMMED:

Entiendo que este es el testimonio que resulta más controvertido en las imputaciones dirigidas a mi asistido.-

De la declaración de Emmed que prestara ante la Comisión Nacional de Desaparición de Personas surge que formaba parte de la Policía Bonaerense y que a fines del año 1977, principios de 1978, fue requerido por sus superiores y en presencia de mi defendido se le explicó que se iba a retirar de la Brigada a tres subversivos que habrían colaborado con las fuerzas policiales y que el motivo era trasladarlos al exterior.-

Esto, según se les habría prometido.-

Más adelante, Emmed refirió que se les habrían fabricado documentos de identidad a su nombre con fotos de otras personas, miembros de la policía.-

Refiere además que “…a la altura de Gutiérrez se desciende a los tres cuerpos de los ex subversivos que en ese momento estaban vivos. Los tiran a los tres sobre el pasto, el médico les aplica dos inyecciones a cada uno, directamente en el corazón, con un líquido rojo que era veneno. Dos mueren pero el médico da a los tres como muertos…”

Mi defendido, ya en su declaración ante la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en el juicio a los ex comandantes en jefes, manifestó que participó en una despedida que se les hizo y que a pedido de ellos los acompañó en tres grupos al aeroparque y al puerto de Buenos Aires, desde donde viajaron a Montevideo.-

Moncalvillo, reitero, aparece como ingresado en el Uruguay.-

Ya en la indagatoria, Von Wernich se manifiesta en igual sentido.-

Lo cierto es que, posteriormente, Emmed negó estos detalles en su declaración ante la Cámara Federal en la causa de los ex comandantes.-

La señora Adelina Moncalvillo refiere:

“…este señor Emmed, que estaba detenido, como digo en Devoto, parece que alguien toma conocimiento de la Policía del testimonio que él había dado y tiene una amenaza su familia, le amenazan la familia si él presta declaración, porque él fue citado en el juicio a las juntas, que yo presencié el día de ese testimonio y se desdijo de todo. Entonces cuando le dijeron que no podía desdecirse de algo que él había firmado, que él había escrito, que la Comisión Nacional de Desaparición de Personas había recogido, estee, le preguntaron porqué negara y si era verdad que la familia había recibido amenazas, porque él hizo la denuncia de que la familia había recibido amenazas y el dice que “sí, que efectivamente las amenazas habían existido, pero que bueno él se había confundido un poco, en lo que él decía…”

En su libro La otra campana del nunca más, el comisario general (RA) Miguel Etchecolatz, página 145, refiere lo siguiente:

“Aquí datos recogidos de su declaración ( de la de EMMED) ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, de fecha 24 de julio de 1985: “…que estando en la Unidad Carcelaria de Olmos (La Plata) cumpliendo una condena de 25 años, fue visitado por la Dra. Aguad y el Dr. Aragón, ambos de la Conadep. Lo enteraron de un plan y que en caso de acceder al mismo, tendría grandes beneficios, desde su libertad y la entrega de dinero, luego sería trasladado desde La Plata a una Unidad en Capital Federal, ( cosa que ocurrió a los dos días de esa visita). Le ofrecieron 20.000 dólares, su libertad, su salida del país y radicación en el exterior junto con su familia. Emmed debía declarar contra el comisario Etchecolatz. Le dieron un libreto para interpretar una obra de género dramático. Los personajes debían ser ocho personas de ambos sexos (entre ellos “Mono” Moncalvillo) quienes en el traslado desde una sede policial hacia el Aeroparque y Puerto de Buenos Aires “fueron asesinados, descuartizados e incinerados por orden de Etchecolatz”.

Ya en Tribunales, declara que todo cuanto estuvo escrito es mentira y que obedeció a una maniobra instrumentada por la Conadep para perjudicar a Etchecolatz.-

Narró los ofrecimientos y la obligación de cumplirlos so pena de complicarle aún más su difícil situación judicial y poner en riesgo la vida de sus familiares.-

Ninguna de estas apreciaciones fueron evaluadas por el A quo al momento de decidir el procesamiento de Von Wernich por la supuesta desaparición de Moncalvillo, Idiart y Morettini.-

No se tomó en cuenta que el testimonio brindado por Julio Emmed incriminando, entre otros a mi asistido, fue efectuado contra su voluntad.

Por ello, sin valor judicial.-

En caso de duda deberá estarse a lo que sea más favorable al imputado ( Art. 3 Código Procesal Penal de la Nación)

Parece que esta disposición no fue aplicable a mi defendido.-

No existieron, además, otras pruebas de cargo que hayan convalidado la declaración de Emmed incriminando a Von Wernich.-

Ello nos lleva a la irrefutable conclusión de decir que Emmed mintió en su declaración, al fabular sobre sucesos que nunca sucedieron.-

Quién lo amenazó?

No se sabe.-

Lo amenazaron para que diga la verdad o para que no lo diga?

Tampoco lo sabemos.-

Ante tantas dudas, VVEE, entiende esta defensa que la aplicación del in dubio pro reo es incuestionable.-

6) CARLOS ALBERTO ZAIDMAN:

Reconoce haber escuchado que un sacerdote iba a la Brigada de Investigaciones de La Plata.-

Cabe aclarar que conforme lo declarara mi asistido, “…como capellán de investigaciones recorría las distintas brigadas…que dentro de sus tareas estaba atender a la familia policial pero también a los detenidos que se encontraban en las comisarías…”

Esto es, que nunca negó el hecho de recorrer Brigadas y comisarías.-

Y Zaidman no hace más que avalar esta circunstancia.-

7) DOLORES ENRIQUETA CORONA:

Manifiesta la señora Corona que “…yo por ahí tengo alguna versión de que Von Wernich podría haber estado haciendo algún tipo de asistencia ahí en la Brigada, que eso no me consta…”

Las versiones de la asistencia espiritual que brindaba mi defendido eran ciertas.-

8) JOSÉ MARÍA LLANTADA:

A preguntas del Dr. Gluzmann, sobre si “…Von Wernich no les preguntó acerca de otros compañeros o les insinuó que dieran nombres de otros compañeros…?”, Llantada respondió enfáticamente que NO.-

Entonces, VVEE, dónde está plasmada la participación de mi defendido, que “…llevó como sacerdote de la Iglesia Católica a contribuir…en la forma de relacionarse con sus víctimas y familiares para obtener información necesaria para sus superiores, datos estos que fueron obtenidos mediante la privación ilegal de la libertad agravada por torturas que padecían las víctimas hasta lograr doblegar la resistencia moral de aquellos (ver auto de procesamiento)”

Nada de lo imputado tiene correlato con lo testimoniado por las personas que han depuesto en la Cámara Federal.-

Mi asistido no era un espía.-

Era el capellán de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.-

Rechazo que se tome como prueba de cargo en contra de Von Wernich el testimonio de Llantada.-

9) EDUARDO KIRILOVSKY:

Desmiente otro testigo las imputaciones sobre el papel de espía de Von Wernich.-

Interrogando el Dr. Gluzmann, sobre si mi defendido les hacía preguntas a los detenidos, Kirilovsky contestó:

“…sí, pero no eran preguntas que yo en su momento pudiera pensar que eran capciosas…pero sí sé que era la charla que podemos tener con cualquiera…”

Continuando con el interrogatorio, el Dr. Gluzmann preguntó si hablaban con Von Wernich “…de lo que estaba pasando en ese momento, de la represión, el sistema de detención y de seguridad…”

Contundente, Kirilovsky respondió NO, con él no.-

10) JORGE GILBERT:

El testigo Gilbert es de Concordia, provincia de Entre Ríos.-

Allí vivió el sacerdote Von Wernich.-

Gilbert declaró:

“…cuando le dije que era de Concordia, se interesó en verme, o sea me levantó la venda, pude verlo, yo no sabía quién era en ese momento, tuvimos una conversación respecto de gente conocida, o sea de algún antecedente mío en la Acción Católica, en mi infancia en Entre Ríos, yo traté de agarrarme de esa situación de conocidos comunes, pensando que podía ser de alguna utilidad…”

Quien trató de obtener una situación ventajosa fue el testigo Gilbert.-

Según él mismo, la charla se circunscribió a temas triviales, y mi defendido en ningún momento lo torturó o abusó de su servicio sacerdotal para extraer confesiones en forma compulsiva.-

De ello se trata la imputación efectuada por el A Quo.-

11) OSCAR RUBEN PAEZ Y MARIO VICTOR SITA:

Concordantes son las declaraciones con las de mi defendido, toda vez que Von Wernich nunca negó haber visitado comisarías, brigadas o Jefatura.-

12) ELENA TAYBO DE PETTINA, JORGE RAÚL MANAZZI Y MARÍA LUISA LÓPEZ DE SANGLA:

Se trata del denominado hecho conocido como de la casa de Trenque Lauquen.-

El sacerdote Von Wernich en su declaración indagatoria, negó absolutamente haberse presentado en la casa de Trenque Lauquen en La Plata.-

12) HÉCTOR BALLENT Y RAMÓN MIRALLES:

Con respecto a estas personas, mi defendido desconoce al primero, y a Miralles, en la indagatoria, dice haberlo visto en el Casino de Oficiales de una dependencia.-

Rechaza lo expresado por él, ratificando que “…como capellán siempre presta un servicio a Dios…”

13) JUAN RAMÓN NAZAR:

Manifiesta el testigo que mi defendido, a los detenidos, iba a ayudarlos espiritualmente.-

Evidentemente, todos los testigos son contestes al señalar que mi asistido se presentaba como sacerdote, con su nombre y apellido, a cara descubierta, ofrecía sus servicios, charlaba con la gente, no torturaba a nadie…

Nadie refirió que Von Wernich lo haya torturado psicológicamente para que delate a alguien, o para obtener su libertad o cualquiera de las cosas que el auto de procesamiento menciona.-

Ni siquiera por referencia de terceros.-

14) EUGENIO LUGONES:

Von Wernich reconoce haber mantenido un diálogo con su amigo Eugenio Lugones sobre el paradero de su hermano Carlos Lugones.-

Jamás recibió reproche alguno por parte de su amigo y su familia.-

Y reiteró su función de apoyo espiritual.-

c) DE LA CALIFICACIÓN LEGAL:

Entiende el magistrado que los hechos referenciados…corresponden encuadrarlos típicamente en los delitos previstos y reprimidos por los artículos 144 bis, 144 ter y 80 inciso 7º del Código Penal.

1) DE LA PARTICIPACIÓN SECUNDARIA EN LA PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD:

La especie requiere para su configuración el conocimiento de que está privando de libertad a una persona, abusando concretamente de la función.-

Téngase en cuenta que Von Wernich no era un funcionario público, sino un sacerdote que fue nombrado Capellán de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.-

Hemos visto a lo largo del presente memorial que ninguno de los testigos afirmó que Von Wernich les hubiera hecho falsas promesas de que si colaboraban con sus captores recuperarían la libertad.-

No sabemos a ciencia cierta a quiénes Von Wernich convenció para que “canten” y entreguen a sus compañeros…

Ningún testigo afirmó que mediante la intervención de Von Wernich en su carácter de sacerdote católico, alguna persona se sometió y colaboró con sus captores.-

Ahora bien.-

Suponiendo que los detenidos que Von Wernich entrevistara en sus visitas hubieran estado ilegítimamente detenidos; supongamos además que Von Wernich fuera conciente de esta situación.-

La pregunta es la siguiente: con qué autoridad Von Wernich se hubiera opuesto a un acto emanado del Estado y ejecutado por funcionarios públicos, siendo que él es solamente un sacerdote católico, capellán de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.-

La jurisprudencia es determinante en este aspecto:

el dolo aparece dentro de su omisión impropia de actuar en el momento en que, como funcionario público advierte la ilegalidad de la privación de libertad realizada por su amigo y omite, pudiendo actuar y es más, sabiendo cómo debe hacerlo ( CNCCorr, sala III, 29-5-92, E.J.A., c.30.969)”

Por ello entiendo que la imputación es a todas luces errónea y carente de sustento, fáctico u jurídico.-

Reitero: el sacerdote no es un funcionario público.-

2) PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD Y TORTURA:

Volvemos al mismo concepto.-

Von Wernich no es ni fue funcionario público.-

Fundamenta el señor Juez su decisión de procesarlo por este delito, tipificado en el artículo 144 ter. del Código Penal, en su calidad de partícipe secundario, porque “si tenemos en cuenta la cantidad de testimonios acumulaos al presente suceso que dan cuenta la cantidad de la presencia o el reconocimiento que estos efectuaran al imputado en tantas ocasiones en dependencias de las fuerzas de seguridad o militar, ocasión en que el mismo ingresaba –sin custodia- a los lugares donde se hallaban detenidos demostrando un grado de confianza con quienes las tenían en cautiverio, sumado a que con algunos de ellos mantuvo charlas a cara descubierta sobre distintos aspectos logrando con ello la confianza para obtener la información sobre las actividades de sus víctimas o de otros compañeros bajo falsas promesas de que si cooperaban con sus captores lograrían recuperar la libertad…”

Evidentemente, y como VVEE podrán apreciar, nada de lo descripto configura el delito atacado.-

A quién torturó Von Wernich?

De quién obtuvo información?

Mi defendido aclaró porqué recorría comisarías.-

En ningún momento el sacerdote usa capucha.-

A quién le hizo una falsa promesa?

La jurisprudencia describe:

por torturas debe entenderse aquel sufrimiento que supera en su gravedad a las severidades y vejaciones siendo ya indiferente que se persiga o no alguna finalidad. A su vez, la intensidad del dolor físico o moral es, según la doctrina predominante, la característica de ese tormento y en ello reside su diferencia con las otras formas de maltratos o mortificaciones. (CNCC sala V, 20-10-92, JA 1993-III-548)”

No está determinado en el auto recurrido el o los sujetos pasivos de estas torturas.-

Por ello la defensa se hace genérica y no puntual sobre el caso concreto.-

De todos modos, VVEE entiendo determinarán que la imputación de los delitos descriptos carece de todo tipo de asidero, impetrando, desde ya, el rechazo de la misma y solicitando su sobreseimiento.-

3) DEL HOMICIDIO CALIFICADO:

Oportunamente fue tratada la declaración de Emmed en extenso.-

No obstante ello, debo rechazar esta calificante.-

Reitero que no existe en la causa testimonio contundente alguno, sin impugnaciones, que determinen al A Quo a imputar a mi defendido el gravísimo delito tipificado en el artículo 80 inciso 7º del Código Penal.-

Recurriré nuevamente a la jurisprudencia:

…la agravación tiene una nota de carácter subjetivo y proviene de esa especial intención del sujeto, del fin que lo mueve a matar, caracterizado claramente por la preposición “para”. La inexistencia de prueba de tales recaudos, unida a la negativa del procesado sobre su intervención en el homicidio, impide arribar a la calificación así propuesta, jugando la norma del artículo 13 del CPMP, debiendo optarse por la figura más benigna…( CNCC, sala II, 21-2-91, BG, JA Informática Jurídica Documento 12.6199)”

Entiendo, VVEE, que otorgarle credibilidad a un testimonio que posteriormente fue rectificado, carece de la suficiente contundencia para imputar la comisión de un homicidio.-

Y lo que es más dudoso aún es que esa declaración, tomada como válida, no ha sido corroborada por ningún otro medio de prueba.-

Por eso entiendo que esta imputación debe revocarse también, y se debe sobreseer a mi defendido.-

4) DEL SECRETO DE CONFESIÓN:

En el Derecho de la Iglesia la cuestión está clara: el sigilo sacramental es inviolable (canon 983, Código de Derecho Canónico de 1983).

A su vez, el confesor que viola directamente el secreto de la confesión incurre en excomunión automática (c. 1388).

Esta rigurosa protección del sigilo sacramental implica también para el confesor la exención de la obligación de responder en juicio "respecto a todo lo que conoce por razón de su ministerio", y la incapacidad de ser testigo en relación con lo que conoce por confesión sacramental, aunque el penitente le releve del secreto "y le pida que lo manifieste" (cánones 1548 y 1550).

En 1988, se precisó que incurre también en excomunión "quien capta mediante cualquier instrumento técnico, o divulga en un medio de comunicación social, las palabras del confesor o del penitente, ya sea la confesión verdadera o fingida, propia o de un tercero".

Esta nueva disposición fue necesaria por una serie de grabaciones de preguntas y consejos realizadas fraudulentamente en confesión, efectuadas en Italia con la intención de difundirlas en revistas sensacionalistas.

Como ha estudiado con hondura el profesor Palomino, de la Universidad Complutense, por tres vías suele protegerse la privilegiada relación confidencial entre ministro de culto y penitente.

La primera, extendiendo al secreto de confesión la protección que suele otorgarse al secreto profesional (abogados, médicos, notarios, etcétera).

Este es el caso de Francia, cuya jurisprudencia ha establecido que "para los sacerdotes católicos no cabe distinguir entre la vía de la confesión y confidencias fuera de ella: en ambos casos son secretos profesionales que han de ser protegidos".

El segundo camino de protección es la tutela de la libertad religiosa a través de la objeción de conciencia, es decir, del establecimiento de una zona de penumbra en la cual la ley civil no puede obligar a pronunciarse a los ministros de culto, precisamente porque supondría una grave lesión de su conciencia.

Esta suele ser la vía de protección del ordenamiento inglés.

En fin, el tercer procedimiento es la conceptuación del secreto de confesión como expreso objeto de tutela civil.

Tal es el caso de Italia, cuya ley procesal específicamente excluye de la obligación de deponer como testigos a los ministros de las confesiones religiosas.

Por ello es tan importante el secreto de confesión, al que en pocos momentos ha recurrido mi defendido.-

Y ello debe ser valorado.-

El octavo mandamiento prohíbe manifestar cosas ocultas que se saben bajo secreto.-

Hay cosas que caen bajo secreto natural.

No se puede revelar, sin causa grave, algo de lo que los sacerdotes tienen conocimiento, que se refiere a la vida de otra persona.-

Esta obligación subsiste aunque no se trate de un secreto confiado, y aunque no se haya prometido guardarlo.-

Para que sea un secreto legítimo no es necesario que se refiera a materias graves: secretos de Estado, secreto profesional, etc.

Aunque el nombre de secreto no sea el más adecuado, cae también en este ámbito la legítima reserva que toda persona guarda sobre su vida privada y familiar.

Lo que el sacerdote sabe bajo secreto de confesión no lo puede revelar por nada del mundo, ni para salvar su vida, ni para evitar una guerra mundial.-

Por ello, entiende esta defensa que ese propósito no ha sido valorado por el señor Juez, quien en sus conclusiones no hace referencia alguna a esta obligación sacerdotal.-

IV) DE LA PRISIÓN PREVENTIVA:

Hemos tomado conocimiento de un fallo de la Sala I de la Cámara Criminal de la Capital Federal en autos 21143, “Barbara”, atinente a la libertad del imputado durante el proceso.-

En esta resolución, netamente garantista y ajustada a derecho, se plantea seriamente el problema de cuáles son los límites de la restricción de la libertad durante el trámite del proceso, teniendo en cuenta no sólo la ley procesal, sino la Constitución Nacional y los Pactos de Derechos Humanos.-

La misma dice en forma clara y contundente:

“Debe quedar claro que una de las características principales de la coerción es que, en sí, no es un fin en si misma, sino que es sólo un medio para asegurar otros fines, que en este caso son los del proceso.

Por eso no tienen estas medidas carácter de sanción, ya que no son penas, sino medidas instrumentales, que se conciben como formas de restricción imprescindibles para neutralizar los peligros que puede tener la libertad de la persona que lleven a que se impida el descubrimiento de la verdad, por una parte, y la actuación de la ley sustantiva, por la otra.[1]

Todas las Constituciones de los países occidentales, junto con los Tratados de Derechos Humanos, tienen la visión de que la coerción personal del imputado es la excepción y que su restricción o limitación solo es posible para asegurar cautelarmente que el proceso pueda desenvolverse para sus fines a plantear seriamente el problema de cuáles son los límites de la restricción de la libertad durante el trámite del proceso, teniendo en cuenta no sólo la ley procesal, sino la Constitución Nacional y los Pactos de Derechos Humanos”

Si el modelo está basado en un Estado democrático y social, influido por el principio acusatorio, la privación de libertad no es utilizada como fin en si mismo, esto es, como una pena, sino que sólo será un medio instrumental y cautelar, debido fundamentalmente a que se basa en la presunción de inocencia de la persona.

Como bien lo formula Cafferata Nores, “al imputado se le reconoce durante la sustanciación del proceso, un estado jurídico de no culpabilidad respecto del delito que se le atribuye (que también se denomina principio de inocencia o derecho a la presunción de inocencia, art. 11 DUDH) que no tendrá que acreditar (aunque tiene derecho a ello), y puede formularse diciendo que todo acusado es inocente (art. XXVI, DADDH) mientras no se establezca legalmente su culpabilidad (art. 8.2, CADH), lo que ocurrirá cuando se pruebe (art. 14.2, PIDCP) que es culpable (art. XXVI, DADD), en las condiciones de garantía que se establecen en este capitulo[2].

En nuestro sistema constitucional, -aún antes de la última reforma-, el imputado tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, ya que se garantiza el derecho de entrar, permanecer y salir del territorio argentino, mientras no exista una condena concreta que le impida tal derecho (art. 14 C.N).

La privación de la libertad antes de la sentencia, afecta este derecho constitucional, que además tiene cómo base al art.18 de la Constitución Nacional, que exige sentencia firme para restringir la libertad personal.

A este panorama se agregan los Tratados sobre Derechos Humanos, antes explicitados, en virtud el art. 75, inc. 22 CN.[3]

En este sentido, las leyes procesales penales sólo vienen a reglamentar la Constitución Nacional, para que se determinen las restricciones que se podrán hacer a la libertad de la persona, dentro de ese marco normativo, ya que de lo contrario, esas normas procesales serían inconstitucionales (Véase los artículos 71 CADH; art. 91 DUDH; art. XXV DADDHy art. 91 PIDCP).

Por eso la interpretación de las normas procesales, en este ámbito debe ser restrictiva, prohibiéndose la analogía en contra del imputado.

Lo primero que se debe decir en este punto es que la detención provisional no persigue un fin de prevención general, ya que no se trata de una medida ejemplarizante que tiende a tranquilizar a la comunidad inquieta por el delito, restituyendo la confianza en el Derecho evitando que terceros caigan en el delito.

Si esta idea se admitiera, y entiendo que, aunque de manera solapada, surge de varios fallos, se estaría sosteniendo la idea de que se trata de una anticipación de la pena, y es por lo tanto, una primera e inmediata sanción.

Se trata, cómo bien se ha dicho, de una descarada y hasta expresa función punitiva de la prisión preventiva.

En consecuencia, vista la cuestión desde esta perspectiva, la prisión preventiva así entendida es inconstitucional ya que nadie puede ser penado sin juicio previo (art. 18 CN).

De acuerdo con lo hasta acá visto no tengo dudas que la manera correcta de interpretar la cuestión tiene como base la Constitución y los Tratados de Derechos humanos.

Por ende, debe revocarse, sin más, su prisión preventiva.-

IV) CONCLUSIONES:

Entiende este Ministerio que las imputaciones efectuadas a Von Wernich son de una gravedad extrema; lo cierto es que, además, no son reales.-

Ningún testigo ha declarado que Von Wernich torturaba para sacar información.-

Entiéndase la tortura que se el imputa, la psicológica.-

No se ha corroborado en la causa que haya influenciado, como sacerdote, para que los detenidos entreguen información útil para la policía o el ejército.-

No se ha probado, ni mínimamente, que Von Wernich haya participado de lo que Emmed declaró.-

Ni siquiera esa declaración es cierta.-

Por ello, VVEE, solicito que por las razones expuestas, sobresea a mi defendido, el sacerdote CRISTIAN FEDERICO VON WERNICH, de los delitos imputados.-

Lamentablemente, el señor Juez no ha merituado en absoluto la obligación de guardar silencio impuesta por la Iglesia a aquellas situaciones y manifestaciones conocidas bajo secreto.-

Y ello, sin lugar a dudas, lleva a la prisión a mi defendido.-

V.- PETITORIO:

Por lo expuesto, de VVEE solicito:

1) Se tenga por presentado el memorial en legal tiempo y forma.-

2) Se tengan presentes las manifestaciones vertidas con respecto al procesamiento y la prisión preventiva.-

3) Oportunamente se revoque el procesamiento de mi defendido y se lo sobresea de los delitos imputados.-

PROVEER DE CONFORMIDAD

SERA JUSTICIA


[1] Julio Maier, Derecho Procesal Penal, To.I, Editores Del Puerto, Buenos Aires, 2001, págs. 510 y ss.

[2] Cafferata Nores, ob.cit.pag. 124

[3] Julio Maier, Derecho Proceal Penal, To. I, Edicones del Puerto, Buenos Aires, 1996, pag. 511 y ss.